Sentencia familia – Modificación de medidas estipuladas en la sentencia de divorcio

Sentencia familia. Modificación de medidas

RESUMEN SENTENCIA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

Petición de la otra parte de modificar las medidas estipuladas en la Sentencia de divorcio: petición de custodia compartida y disminución de la pensión de alimentos en relación a la hija menor de los ex cónyuges. No concurren, los requisitos que el Código Civil exige para el establecimiento de la guarda y custodia compartida, y lo que es más importante, la menor no desea ningún cambio en su vida y la sola perspectiva de modificar su custodia es un motivo de preocupación y angustia para ella. Se considera correcta y satisfactoria la evolución de la menor así como su adaptación al régimen de visitas. El demandante, no ha acreditado, la alteración de ninguna de las circunstancias concurrentes al tiempo del dictado de la sentencia, pues lo único cierto, es que se ha logrado el objetivo propuesto por la misma, y que los hijos mantuvieran una relación adecuada con ambos progenitores y mantuvieran el vínculo afectivo con ambos.

La modificación de los alimentos solicitada con carácter subsidiario, tampoco ha quedado acreditada ya que no ha habido una modificación de la situación económica de las partes. La hija menor estudia en el mismo centro , y la madre mantiene el mismo puesto de trabajo. El padre a su vez, ha aumentado sus ingresos además de haber empezado a compartir gastos con una nueva pareja con la que mantiene una relación. Por lo que procede desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones.

No procede establecer un sistema de custodia compartida como solicita el demandante, ni modificar en nada las medidas establecidas en la sentencia. Se desestiman totalmente las pretensiones demandadas por la otra parte.

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NIG:

Procedimiento: Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso    /2016

Materia: Derecho de familia

Demandante:: D./Dña.

PROCURADOR D./Dña.

Demandado:: D./Dña.

PROCURADOR D./Dña.

SENTENCIA Nº     /

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña.

Lugar: Madrid

Fecha: cinco de junio de dos mil diecisiete

Vistos por la Ilma. Sra. Doña  MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado al número XX/2016 sobre Modificación de medidas, promovido por el Procurador D., en nombre y representación de D.  y asistido del letrado D. , contra Dña. , representada por el Procurador D.  y asistida del Letrado Dña. , habiéndose dado intervención al Ministerio Fiscal en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– Por el Procurador D. , en nombre y representación de su mandante, se formuló demanda de modificación de medidas, en la que por medio de párrafos separados exponía los hechos en que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacía alegación de los Fundamentos de Derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la súplica de que tras su legal tramitación se dictara Sentencia que reconociera haber lugar al pedimento obrado.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada en legal forma, compareció en el plazo señalado al efecto, oponiéndose a la demanda, citándose a las partes a la vista prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló la audiencia del día , y practicándose en dicho acto las pruebas que solicitadas por las partes fueron declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado y cumplido en lo sustancial, todas las prescripciones legales por las que haya de regirse, documentándose el acto del juicio de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y sonido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.– De conformidad con lo que dispone el artículo 91 del Código Civil las medidas acordadas para regular las relaciones de los padres con los hijos menores de edad, como consecuencia del divorcio, la nulidad o separación matrimonial podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias concurrentes al tiempo de su adopción», siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 77 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Según reiterada jurisprudencia, citando por todas, la Sentencia del TS de 27 de junio de 2011, para que la modificación de circunstancias tenga la virtualidad de dar lugar a la alteración de las medidas adoptadas en la sentencia de separación o divorcio, ha de ser sobrevenida, esto es, producida con posterioridad a la resolución que fijó las medidas a modificar, y a de ser sustancial. Es decir, afectar al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas, de tal manera, que haga suponer que de haber existido en el momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas. Además, la modificación debe ser imprevista o imprevisible, y por ende, ajena y no dependiente de la voluntad de las partes, en especial de aquella que insta la modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas, permanente o estable, y no meramente coyuntural o transitoria, y debe quedar suficientemente acreditada en el procedimiento. En definitiva, sólo se puede dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación o divorcio, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial.

Como ha venido manteniendo la Audiencia Provincial de Madrid, de forma reiterada. Así, en sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabarnos de citar no habilitan anómalos cauces de revisión , esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada, radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes, discrepantes y opuestas entre sí, vulnera legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983; 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1 º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica.

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal o patrimonial o laboral de las partes sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende.

Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias no sean esencialmente diferentes o no fueran igualmente advertidas y por tanto previstas.

TERCERO.-Al constituir, uno de los objetos de esta modificación de medidas, la guarda y custodia de los hijos menores de las partes, y el régimen de estancias y visitas paterno filiales, se considera conveniente reseñar que en esta materia el interés del menor es el principio esencial que debe atenderse, básicamente en aplicación del artículo 39.3 de nuestra Constitución, recogiendo el espíritu, del preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño ( expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesanos para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3).

Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar.

Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio, sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993 ) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, «la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño»; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , como principio general que debe informar su aplicación. «el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala el artículo 1 O de la Constitución Española. así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.

Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como limites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias· facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor:

Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5-1993 , que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989 ) en virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que de su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen custodia, y las estancias y visitas con el no custodio, debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.

CUARTO.-En el presente procedimiento, el demandante solicita la modificación de las medidas acordadas por sentencia de 2 de julio de 2014, dictada en el procedimiento seguido en este Juzgado, para regular los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio, instando, la modificación del régimen de custodia allí acordado, respecto a la única hija menor de edad, en la actualidad, de los dos hijos de las partes. El demandante, estima que la menor muestra una excesiva dependencia de su madre, y un régimen de custodia compartida permitiría a la menor hacerse algo más independiente, ya que considera que la madre es excesivamente protectora y controladora con la menor y la niña muestra excesiva dependencia de la madre. Igualmente, solicita se dejan sin efecto las pensiones acordadas para alimentos de los hijos, y que los gastos de cada hijo sean abonados por el progenitor que en cada momento los tenga en su compañía, tanto de la menor de edad, como del mayor, que por continuar en periodo de formación, depende económicamente de sus padres, y que decidirá voluntariamente con quién quiere vivir en cada momento.

Por su parte, la demandada, considera que, no se ha alterado ninguna de las circunstancias tenidas en consideración por la sentencia en la que se estableció la custodia materna, considerando además, que la hija ha evolucionado correctamente bajo la custodia materna, teniendo una relación buena con ambos progenitores, aunque el padre se ha implicado menos en el cuidado de la menor, la niña está más apegada a la madre, y desea mantener su actual situación sintiendo que la hija se muestra angustiada ante la posibilidad de algún cambio. También, la demandada señala, que las escasas relaciones que mantienen entre las partes, y sus diferentes criterios educativos, pueden resultar perjudiciales para su hija, en orden a establecer una custodia compartida, considerando que el tiempo que el menor pasa con su padre, es suficiente, para el adecuado desarrollo de la misma.

Con respecto al hijo mayor de edad igualmente, manifiesta la demandada continúa conviviendo con la madre, estudia en una universidad privada, y ve al padre de forma esporádica, no pasando con él periodos largos, va cenar o comer algún día en casa del padre, dormir excepcionalmente alguna noche en periodos no lectivos, y mantiene con su padre una excelente relación.

QUINTO.-A la vista de la prueba practicada, se estima, por una parte, que el demandante, no ha acreditado, la alteración de ninguna de las circunstancias concurrentes al tiempo del dictado de la sentencia, pues lo único cierto, es que se ha logrado el objetivo propuesto por la misma, y que los hijos mantuvieran una relación adecuada con ambos progenitores y mantuvieran el vínculo afectivo con ambos.

Además, ha quedado acreditado, y así lo han expresado ambas partes, que la menor ha evolucionado de forma satisfactoria, y ha tenido un adecuado desarrollo en todos los ámbitos de su vida, y se encuentra, en la actualidad perfectamente adaptada, al régimen de estancias y visitas acordado en la sentencia, habiendo superado, los problemas que ha ido presentando en cada momento, con ayuda de sus padres, y muy especialmente con la ayuda de su madre que se ha implicado en la solución de todos los problemas que desde la separación ha ido presentando la hija menor, y buscado cuando lo ha estimado preciso la colaboración del padre, cuya respuesta ha sido positiva para la menor. La menor expresa que no desea introducir nuevos cambios en su vida y que quiere mantener el régimen de custodia y visitas que tiene actualmente. Que está bien, tanto con su padre como con su madre, pero que la posibilidad de una custodia compartida le crea ansiedad y angustia, y que tiene más confianza con su madre, ya que se siente más escuchada y apoyada por ella.

Por otra parte, el examen de la prueba practicada, evidencia que no concurren, los requisitos que el Código Civil exige para el establecimiento de la guarda y custodia compartida, que a falta de acuerdo entre las partes, sólo puede acordarse cuando constituya la única forma de proteger adecuadamente el interés superior del menor, tal como exige el punto 8 del artículo 92 del citado testo legal, pues consta que entre los progenitores no existe acuerdo ni consenso en lo relativo a criterios educativos y lo que es más importante, la menor no desea ningún cambio en su vida, y la sola perspectiva de modificar su custodia es un motivo de preocupación y angustia para ella. Además consta que la niña tiene un desarrollo adecuado, ha evolucionado tanto en lo académico con en lo personal de forma muy satisfactoria, aunque parece presentar algo de inseguridad, habitual por otra parte, en la delicada etapa preadolescente en la que se encuentra, es algo que con la ayuda adecuada podrá superar sin necesidad de introducir en su vida cambios no deseados.

Por otra parte, no consta que haya habido cambios de domicilio ni de colegio de la menor, más que los derivados de su evolución natural por edad, ni ninguna otra circunstancia que pueda justificar la modificación de las medidas acordadas por las partes, más que un gran apego de la menor con su madre, como ya lo tenía antes de la disolución del matrimonio. Por ello, y considerando, que si bien los niños necesitan para su adecuado desarrollo a ambos progenitores y, que tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2011, «la guarda y custodia compartida, no debe considerarse una medida excepcional, sino que habrá de considerarse normal, e incluso deseable, porque permite que sea efectivo, el derecho que tienen los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea» , y añade la Sentencia del mismo Tribunal de 19 de julio de 2013, que «lo que se pretende con esta medida, es asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor» y «garantizar al mismo tiempo a sus padres, la posibilidad de poder ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos

En el presente caso, se estima que la custodia materna, ha permitido un adecuado desarrollo de la menor, que, no presenta problemas emocionales de ningún tipo y está perfectamente adaptada a la situación familiar, y además mantiene una adecuada relación con su padre, constando que la madre nunca ha tratado de entorpecer o restringir las relaciones de la menor con su padre. Por lo que no procede establecer un sistema de custodia compartida como solicita el demandante, ni modificar en nada las medidas establecidas en la sentencia cuya modificación es objeto del presente procedimiento. Por lo que respecta al hijo mayor de edad de las partes, igualmente consta que continúa residiendo con su madre, y cursando sus estudios universitarios en una universidad privada, y tampoco manifiesta deseos de cambiar, ni que haya introducido ningún cambio en la relación con sus padres, manifestando su intención de seguir conviviendo con su madre como hasta la fecha.

SEXTO.– En cuanto a la modificación de los alimentos solicitada con carácter subsidiario, tampoco ha quedado acreditada la modificación de la situación económica de las partes. La hija menor estudia en el mismo centro en la que lo hacía cuando se dictó la sentencia de divorcio, con un coste similar, y la madre mantiene igualmente su situación económica, trabaja como maestra en el mismo colegio en la que lo hacía en la fecha del divorcio. Consta que han aumentado los gastos del hijo mayor de edad, que asiste ahora a una universidad privada con un coste similar al del colegio al que asistía en la fecha de divorcio, sin que conste por otra parte el empeoramiento de la situación económica del demandante. Por el contrario, sus beneficios parecen haber aumentado, en los últimos ejercicios, y así se desprende de los balances aportados, constando que en 2.014 la empresa que administra tuvo un resultado negativo, mientras que en 2015, este fue positivo. Por otra parte, sus ingresos netos, según consta en las nóminas aportadas, son muy similares, puesto que percibía en 2014 1.825 euros, y en las últimas nóminas aportadas, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.017, consta que percibe 1.889,41 euros. Además, en la actualidad, tiene una nueva pareja, con la que comparte gastos, por lo que no puede estimarse que su situación económica haya empeorado, con respecto a la que tenía cuando se produjo el divorcio. Por lo que procede desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación de la demanda, procede hacer expresa imposición de costas a la parte demandante.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que desestimado como desestimo, la demanda formulada por el Procurador Sr. , en nombre y representación de D. , contra Dª., debo declarar y declaro que no procede modificar las medidas acordadas en la sentencia dictada, en el procedimiento de Divorcio, seguido en este Juzgado, con el número 776/2013, el día 2 de julio de 2014.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la LE.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2758-0000-35-0660-16 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1 ª Instancia nº 80 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2758-0000-35-0660-16

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido (L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez