Las facultades e impedimentos a la hora de otorgar testamento. ¿Que deberías saber?

Otorgar testamento

La muerte es un suceso indeseable, sobre el que comúnmente somos reticentes a pensar. No obstante, es una realidad inherente a la naturaleza humana, que no debería pillarnos de sorpresa. Por ello debemos despojarnos de los prejuicios y plantearnos como podemos facilitar la vida a nuestros seres queridos y prevenir las situaciones de conflicto, que pueden surgir tras el fallecimiento de una persona.

Tenemos que conocer hasta donde llegan nuestras facultades y que impedimentos podemos encontrarnos a la hora de hacer testamento

Muchos de estos objetivos pueden logarse al otorgar testamento cuando todavía somos capaces para hacerlo.  Pero para esto, tenemos que conocer hasta donde llegan nuestras facultades y que impedimentos podemos encontrarnos a la hora de hacer testamento.

Lo primero que debemos tener en cuenta es que según la legislación común española, el testador no tiene la libre disposición sobre la totalidad de sus bienes, sino que la ley reserva una determinada porción de la herencia a los denominados herederos forzosos, que en el caso de existir hijos se concretaría en las dos terceras partes de la herencia, quedando solo una tercera parte a la libre disposición del testador. De esta tercera parte puede disponer libremente, tanto en favor de sus legítimos descendientes, como en favor de otras personas o instituciones.

Y de las dos terceras partes reservadas a los hijos como herederos forzosos, una de ellas constituye la legítima estricta, sobre la cual el testador deberá disponer por igual en favor de sus herederos, mientras que la otra puede distribuirla o bien a iguales partes o bien en parte o en su totalidad, para mejorar a uno de sus herederos.

Las porciones variarán en el caso de que no haya descendencia y los herederos forzosos sean distintos de los hijos. Así por ejemplo, en el caso de que solo haya padres, estos recibirán la mitad de la herencia, salvo que concurran con el cónyuge del fallecido, en cuyo caso la parte de los padres se reducirá a una tercera parte de la herencia.

En el testamento se puede reconocer a un hijo, lo que normalmente sucede cuando este ha nacido fuera del matrimonio

Ahora bien, es importante saber que el testamento, además puede servir para otros fines, como es el de reconocer legalmente a un hijo, ( art. 120 CC). Pero además con la particularidad de que este reconocimiento es irrevocable, de forma que la emisión de un testamento posterior no privará de efecto al reconocimiento realizado en el testamento anterior, aunque en el resto de sus clausulas el testamento válido sea el último realizado.

Además, en un testamento podemos nombrar albaceas, contadores partidores o administradores de los bienes diferidos.

Estas facultades cobran especial relevancia en los casos de personas que se encuentran separadas o divorciadas y quieren que los bienes que hereden sus descendientes, no sean administrados por el padre o madre una vez rota la relación de pareja, de forma que pueden otorgar esta facultad de administrar la herencia a una tercera persona de su confianza hasta la mayoría de edad de sus hijos.

E incluso nombrar un contador partidor, que será el encargado de hacer la distribución de los bienes de la herencia entre los herederos,  si no se hubiera hecho de forma expresa por el testador.

¿Como podemos proteger los derechos del cónyuge viudo?

Una preocupación común, que siempre ha estado presente en nuestro sistema hereditario, es como proteger los derechos de tu cónyuge, teniendo en cuenta los derechos de los hijos como herederos forzosos.

Pues bien, lo que comúnmente se llama “ del uno para el otro”, no es lo que literalmente podemos entender. Se trata de establecer las cláusulas testamentarias, de forma que sin perjudicar los derechos de los herederos forzosos podamos evitar que el cónyuge viudo, por ejemplo en el común supuesto de que sea propietario de la mitad de la vivienda familiar por ser esta ganancial, se vea obligado a salir de su casa por imposición de los herederos.

En este caso lo más aconsejable es legar al cónyuge el tercio de libre disposición y la cuota legal que le corresponde en todo caso, (que se concreta en el usufructo de un tercio de la herencia), y ordenar que en pago de estos derechos pueda optar por tener el usufructo vitalicio de la herencia.

¿Qué más cosas debemos de tener en cuenta?

Es importante saber que las donaciones realizadas en vida a favor de alguno de los herederos, será traída a la herencia como un bien más de la misma, salvo que a la hora de hacer la donación hayamos dicho expresamente lo contrario. Por eso, si realmente queremos favorecer a un hijo en vida, porque sus circunstancias lo aconsejen, como es el caso de una hija o hijo separado que se ve despojado de sus bienes y patrimonio, sería conveniente que al realizar la donación, dispensemos la misma de ser traída a la herencia mediante lo que se denomina colación. Salvo que nuestra idea sea precisamente favorecerle en vida pero que luego se compense dicha donación, quedando en igualdad de condiciones al resto de los herederos tras nuestro fallecimiento.  Todo dependerá de las circunstancias de cada caso concreto.

Por ello lo más importante es que nos quitemos los prejuicios y veamos que  los instrumentos que nos facilita la ley, no siempre son un “ incordio burocrático”, sino un sistema de prevención de futuros conflictos que la norma pone a nuestro alcance.

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