Sentencia sobre impugnación de filiación inicialmente aceptada por complacencia

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Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 – 28020 Tfno.:

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0024532

Recurso de Apelación xxxx/2021 SRA. —

Tfno.: 914936135-6128

  1. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid Autos de Filiación 218/2019

 

Apelante: D. FP 

Procurador: D. —  

Apelado: Dª. JG

Procurador: D. — 

  

Ponente: Ilma. Sra. Dª. —   

SENTENCIA Nº  xxx/2023

 

Magistrados:

 

Ilma. Sra. Dª. —  Ilma. Sra. Dª.–  Ilma. Sra. Dª. —

________________ ______________                    __       /

 

 En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Filiación  seguidos  bajo el nº  218/2019, ante el Juzgado de  Primera Instancia nº 15 de Madrid,  entre partes:

De una como apelante, D. FP,  representado por el Procurador D.–.

De otra como apelado, Dª. JG, representada por el Procurador D. –.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

 

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª– designada por resolución de fecha 17 de enero de 2022

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

 

SEGUNDO.- Con fecha 7 de septiembre de 2020, por el Juzgado de Primera

Instancia nº 15 de Madrid, se dictó  Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

“Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar la demanda de impugnación de paternidad interpuesta por D. FP frente a D.ª JG, con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Madrid (arts. 458 y 463 LEC en la redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre). De conformidad con la D.A.15 de la LOPJ, para la interposición del referido recurso será necesaria la previa constitución de un depósito de

CINCUENTA (50) EUROS, que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito. 

Así se acuerda y firma.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.”

 

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación  legal de  don  FP, exponiéndose en el escrito  presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por  la representación legal de doña JG y el Ministerio Fiscal,  escrito de oposición.

Seguidamente  se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la  deliberación, votación y fallo  del presente recurso el día  3 de noviembre de 2022.

 

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO-. Con fecha 7 de septiembre de 2020 se dictó sentencia por el juzgado de primera instancia número 15 de Madrid en los autos de filiación número 218/2019, seguidos a instancias de don FP contra doña JG. El hoy apelante, don FP, centraba su solicitud  en que se declarara su falta de paternidad respecto de la menor AP nacida el 3 de enero de 2006 -a tenor de la documental practicada -folio 12 de autos- e inscrita en el registro civil de Madrid con fecha 9 de enero de 2006 constando en tal inscripción como progenitores don FP y doña JG, por declaración de los mismos.

Como consecuencia de tal declaración de su falta de paternidad, solicitaba la anulación de la inscripción de nacimiento de AP en el registro civil de Madrid.

 

SEGUNDO-. Frente a tal resolución de instancia que no dio lugar a lo solicitado, se alza el recurso de apelación de don FP, básicamente por los mismos  argumentos que vertió en su demanda para obtener la impugnación de paternidad, desestimada.

A tal pretensión se ha opuesto doña JG y también el Ministerio fiscal en su informe de fecha 15 de julio de 2021, apreciando que concurrió la posesión de estado a través de la actuación acreditada en autos del apelante respecto de la menor, como si fuera hija suya, pese a saber que no era su progenitor, de forma que sería de aplicación el plazo de caducidad de cuatro años del artículo 140 del código civil en su párrafo segundo inciso segundo, tesis contraria a la mantenida por el apelante que propugna inexistencia de plazo de caducidad para la acción impugnatoria de su paternidad habida cuenta de faltar la posesión de estado.

 

TERCERO-. Pues bien tal y como acertadamente discrimina la sentencia de instancia, dos son las cuestiones clave para la decisión de la litis esto es la existencia o no de paternidad del demandante, y la asimilación a los efectos litigiosos del reconocimiento de complacencia efectuado en su caso por el actor, como así se aprecia; y por otro lado la existencia o no de caducidad de la acción de impugnación en función de apreciar o no la existencia de posesión de estado.

Frente a tales cuestiones ha resultado adverado a través de la prueba practicada en autos que don FP no es el padre biológico de la menor AP, hecho este que se desprende de forma indubitada tanto del hecho de que el actor se practicó la vasectomía-documental a los folios 26 y 27 de autos, –como del resultado la prueba pericial biológica acordada en instancia -folios 163 y siguientes- de la que se desprende la exclusión de don FP como padre biológico de AP.

Con tales premisas es evidente que el reconocimiento efectuado por el apelante, que ni el mismo niega, plasmado en la declaración ante el registro civil en el momento de inscripción del nacimiento de la menor en tal registro, con fecha 9 de enero de 2006, constituyó un reconocimiento de complacencia, perfectamente válido a los efectos de la acción impugnatoria que se ejercitó por el demandante y que con constante jurisprudencial al efecto es reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como válido a los efectos de constituir la relación de paternidad, y por tanto hábil para la acción de impugnación que aquí se enjuicia, distinguiéndose del reconocimiento de conveniencia, cuyo régimen no es el que nos ocupa.

Por otra parte la acción ejercitada es la de 140 del código civil a tenor de la propia demanda y no la acción de impugnación del reconocimiento que norma el artículo 141 del mismo cuerpo legal y que atiende a la acción frente a reconocimiento realizado mediante error , violencia o intimidación, cuyos plazos de caducidad obviamente son los establecidos en tal precepto, con la particularidad del “dies a quo“ en el caso de vicio del consentimiento, que lo será desde que ceso el vicio.

Se trata de supuestos distintos para los que la caducidad de la acción y el régimen de la misma no es el previsto en el artículo 140 del código civil, pero en el caso de autos el apelante no acciona en razón a vicio del consentimiento, ni error, ni violencia o intimidación en el reconocimiento efectuado en su día de la menor, reconoce paladinamente que mantuvo una relación con la apelada, doña JG desde el año 2001 al 2007, teniendo alquilado y viviendo a temporadas con la apelada en un piso en la calle — de Madrid y después en otro piso alquilado en la calle — también de Madrid, desde el año 2006 al año 2009, rompiéndose la relación en el año 2007, nacida que había sido ya la pequeña AP.

Reconoce también don F. que acompañó a la madre en el parto, que reconoció a la niña en registro civil, y que fue a la celebración del bautizo de la niña en el año 2006, así como que a la madre la proveyó de dinero porque carecía del mismo.

Manifiesta asimismo en el interrogatorio practicado, don F., que desde 2007 hasta 2018, no ha tenido contacto ni con la madre ni con la hija hasta que fue demandado en 2018 reclamándole judicialmente alimentos para la menor. De tales hechos deduce el apelante que no existió posesión de estado y por tanto la acción de impugnación de la paternidad que ejercita no está sujeta a plazo de caducidad.

 

CUARTO-. Pero todo lo contrario se desprende de la prueba documental practicada en autos puesto que con posterioridad a la ruptura de relaciones entre ambos litigantes, tal y como pone de manifiesto la sentencia de instancia don F. suscribió el 25 de noviembre de 2013 -documento cuatro de la demanda- con la contraparte doña JG, un convenio regulador de los efectos de su ruptura sentimental, donde a la prole común entendiendo por tal la menor AP, se le reconoció una pensión alimenticia a cargo de don F. de 200 € mensuales entre otros derechos. Siendo objeto de ratificación tal convenio y aprobándose en sentencia del juzgado de primera instancia número 66 de Madrid de 17 de diciembre de 2013 en los autos número 1106/2013, de medidas paterno filiales de mutuo acuerdo.

Pero es que es más el apelante siguió efectuando  actos públicos en relación con su relación con la menor AP según se desprende de la documental practicada, apareciendo frente a todos como el padre de la niña. Así ha resultado adverado a través de la testifical practicada en el acto de la vista en instancia,  por don LI actual marido de doña JG desde 2018, quien ha manifestado que la propia madre de la menor le indicó que don F. no era el padre biológico de AP pero que les visitaba y era conocido en su entorno como padre de la niña. Obran incluso aportadas a las actuaciones fotos de don F. con la menor,  en el entorno familiar de la misma y ha reconocido al ser interrogado haber efectuado tal reconocimiento de la menor porque convivía con la madre en aquella época y la encontró en mal estado anímico cuando se quedó embarazada, lo que comporta un auténtico reconocimiento de complacencia pero también aflora respecto de la situación de posesión de estado todos y cada uno de los requisitos que establece la jurisprudencia y recogidos en la sentencia de instancia, para apreciar el concurso de tal posesión de estado. El actor la inscribió como hija suya en el registro civil mediante la oportuna declaración conjunta con la madre, portando la menor los apellidos de ambos; el comportamiento del apelante para con la indicada menor ha sido parejo al de un progenitor biológico;  y así se ha manifestado en el concepto y consideración generales sin que haya sido contradicho por el hoy apelante.

Todo lo que ha de concluir en que la menor gozó durante todo ese tiempo de la posesión de estado que le otorgó la actuación del apelante, de forma que si nos hallamos ante una acción de impugnación del artículo 140 del código civil lo estamos ante la situación del párrafo segundo del mismo y por tanto la acción de impugnación de la paternidad se hallaría caducada por el transcurso de los cuatro años establecidos en el precepto desde que la menor, una vez inscrita la filiación, que lo fue el 9 de enero de 2006 a tenor de la documental practicada, gozó de la posesión de estado formal y material. Que es exactamente la conclusión a la que llega la sentencia de instancia, con cita de la ya clásica sentencia número 494/2016, del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2016, sentencia del pleno que sienta la doctrina recogida en la instancia y motivadora ahora de que haya de confirmarse íntegramente la misma.

 

QUINTO-. En consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación planteado por don FP contra  la sentencia recurrida, por lo que en principio procedería la imposición de costas de esta alzada al apelante ex artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil, no obstante lo cual apreciándose circunstancias especiales que se evidencian de los datos antes reseñados en la fundamentación jurídica de la resolución de instancia y de la propia de esta alzada, no apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante, no se efectúa imposición expresa de las costas causadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

III.- F A L L A M O S

 

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don FP representado por el Procurador don — contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2020 por el juzgado de primera instancia número 15 de Madrid en los autos de filiación número 218/2019, seguidos a su instancia contra doña JG, representada por el Procurador don —, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin hacer imposición expresa de las costas causadas en esta alzada.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.

 

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A.,  Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1876-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe