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La nueva era de la Prueba Digital

La prueba digital

El auge de la era digital, ha dado lugar a un cambio radical en nuestra forma de relacionarnos y comunicarnos.  Esto afecta de forma específica a las ramas del Derecho, como el Derecho de Familia o los delitos relativos a Violencia de género incluida la violencia sexual y los delitos cometidos a través de la red.

Se hace necesario familiarizarse con la “Prueba Digital”

Por este motivo, uno de los elementos con los que tenemos que ir familiarizándonos los abogados es con la prueba digital, es decir, con todos aquellos medios por los que intentamos acreditar unos hechos basados en el uso de las nuevas tecnologías.

Para ello, debemos en primer lugar tener clara la forma de su presentación en el proceso ante el Juzgado o Tribunal.  No podemos olvidar que un descuido en cuanto a las formalidades exigibles puede derivar en la inadmisión de plano de la prueba propuesta.

Conversaciones a través de aplicaciones como WhatsApp o Tuenti

En efecto, el artículo 382 de la  LEC dispone claramente que aquel que propone como medio de prueba la reproducción de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y semejantes, deberá acompañar transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y resulten relevantes para el caso, así como, tantas copias como partes sean en el proceso. Solo de esta manera se facilita al Tribunal previo a su admisión, la posibilidad de valorar la necesidad y pertinencia de la prueba propuesta y a las partes de su posible impugnación.

En el caso de conversaciones bidireccionales mantenidas entre los interesados o entre estos y terceras personas, del tipo ahora tan común de WhatsApp o en su caso por medio de otras aplicaciones como Tuenti y análogas, cuya existencia se ha generalizado de forma  masiva y que se utilizan cada vez más para hacer valer nuestras pretensiones en los juzgados, no menos importante es la forma de su presentación y las reglas que rigen su efectividad probatoria.

Como cuestiones a tener en cuenta, es digno de resaltar, que la impugnación de tales pruebas, da lugar al desplazamiento de la carga probatoria a aquel que pretende aprovecharla, haciendo entonces necesaria la práctica de la pericial correspondiente.

No obstante distintas son las formas de reforzar su idoneidad y legitimidad. En el caso de conversaciones bilaterales entre las propias partes, el cotejo de los dispositivos de remisión y recepción es esencial a los efectos interesados.  En el caso de conversaciones entre una de las partes y un tercero, la proposición de la prueba testifical del tercero  sin duda refuerza la veracidad de la conversación mantenida y el documento que contiene su impresión.

Si se presentan whatsApp,  el pantallazo de la conversación, con imagen de la fecha de su emisión, acompañado del histórico de la conversación, es esencial a los efectos de demostrar tanto su veracidad como  su pertinencia en relación al momento procesal oportuno para su aportación.

En cuanto a su impugnación, puede producirse tanto por su forma- posible manipulación del medio probatorio, tachones o enmiendas que no permitan una lectura íntegra y fiel de su contenido etc…..-, como por su propio contenido, en cuanto que la conversación se presente incompleta o fuera de contexto.

Pero si cumplimos todos los requisitos y formalidades necesarios, la realidad es que son pruebas generalmente admitidas y valoradas, al ser altamente ilustrativas de cara al Juzgado en el caso de procedimientos de familia, sobre la realidad de la dinámica familiar, las relaciones de la pareja, etc….. y en el caso de Violencia de género, sobre la existencia de violencias verbales; psicológicas o aquellas otras que se producen aprovechando la intimidad entre víctima y agresor y que de otra forma tan difíciles son de demostrar.

Fundamentos Jurídicos

En tal sentido, es altamente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015, que ha sido citada posteriormente en múltiples otras de nuestros tribunales al uso de estos medios probatorios.

Transcribo parte de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia referenciada, animando a los interesados a su íntegra lectura, pues contiene otras muchas cuestiones en relación a la prueba en el proceso, dignas de tener en consideración.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015

Respecto a la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido por Ana María con Constancio a través del Tuenti, la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas.

La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. 

El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. 

De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.

Pues bien, en el presente caso, dos razones son las que excluyen cualquier duda. La primera, el hecho de que fuera la propia víctima la que pusiera a disposición del Juez de instrucción su contraseña de Tuenti con el fin de que, si esa conversación llegara a ser cuestionada, pudiera asegurarse su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial.

La segunda, el hecho de que el interlocutor con el que se relacionaba Ana María fuera propuesto como testigo y acudiera al plenario. 

Allí pudo ser interrogado por las acusaciones y defensas acerca del contexto y los términos en que la víctima – Ana María – y el testigo – Constancio – mantuvieron aquel diálogo. Con toda claridad lo explican los Jueces de instancia en el FJ 2º de la resolución combatida: «… respecto de la conversación de Tuenti cuya impresión fue aportada por la Acusación Particular, porque las dos personas que la mantuvieron, Ana María y su amigo Constancio , en el plenario han manifestado que efectivamente mantuvieron esa conversación y en esos términos, sin que ninguno de los dos hiciera referencia a que se hubiera producido ninguna manipulación en la impresión de dicha conversación, que consta no solamente aportada por la Acusación Particular en los folios 178 a 190 sino también en las fotografías que del teléfono móvil de la menor adjuntó la Guardia Civil (folios 199 y siguientes), ya que según consta en el oficio, Ana María accedió en su presencia a su cuenta de Tuenti a través de un ordenador, pero el historial solo permitía retroceder hasta el 26 de Octubre de 2013, por lo que únicamente pudieron visualizarlo a través de la aplicación de Tuenti para teléfonos móviles, haciendo los agentes fotografías de las pantallas correspondientes a la conversación, que coinciden exactamente con las hojas impresas que fueron aportadas por la Acusación Particular. 

Precisamente, en el escrito con el que se adjuntaban estas impresiones, la Acusación Particular facilitó las claves personales de Ana María en Tuenti y solicitaba que, si había alguna duda técnica o probatoria, que se oficiara a «Tuenti España», indicando su dirección, para que se certificara el contenido de esa conversación, sin que la Defensa haya hecho petición alguna al respecto. 

Teniendo en cuenta que tanto Ana María como Constancio han reconocido el contenido de la conversación que se ha facilitado tanto por la Acusación Particular como por la Guardia Civil, no puede estimarse la impugnación de la Defensa, quedando dicha documental dentro del acervo probatorio para su valoración con el conjunto de las restantes pruebas que han sido practicadas».

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