Determinación de la naturaleza privativa o ganancial de un bien inmueble.

Naturaleza privativa o ganancial de bien inmueble

Resumen: Fragmentos más importantes de los fundamentos jurídicos del Recurso de Apelación …./2017 de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el cual se discute sobre la competencia judicial y el procedimiento adecuado para determinar la naturaleza privativa o ganancial de un bien inmueble. Tipo de procedimiento : Liquidación de gananciales versus Declarativo Ordinario. Efectos de la Sentencia: Cosa Juzgada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa de la demanda de juicio ordinario interpuesta en fecha de septiembre, ejercitando acción declarativa de dominio, interesando que se declare que el demandante es el único propietario de la vivienda X, y se acuerde la cancelación-rectificación de la anotación e inscripción en el Registro de la propiedad de esa finca como ganancial ya que no lo es.

Los motivos de la reclamación son los siguiente: las partes contrajeron matrimonio en 1973 cual se celebró en régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales. Mediante sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Madrid se establece el divorcio de los cónyuges con disolución de gananciales y los oportunos pronunciamientos sobre las medidas derivadas de esa situación, en concreto sobre el uso familiar que fue recurrida en apelación por el Sr. estimando la Sección 24 de esta Audiencia Provincial de Madrid el recurso interpuesto, atribuyendo en la fundamentación jurídica que el tema de la propiedad del piso queda pendiente de determinar en otro procedimiento, en el más propio de la liquidación.

La demandada añadió como cuestión previa la excepción de litispendencia, alegando que esta parte en 2015 formuló demanda de formación de inventario de los bienes integrantes en la sociedad legal de gananciales. Anudada a la excepción anterior, añade la inadecuación del procedimiento, al entender que existe un procedimiento específico para la liquidación del régimen económico matrimonial, precedido de la necesaria formación de inventario, regulada en el 809 de la LEC.

El juzgado entiende que la competencia para conocer del carácter privativo o ganancial del bien en cuestión es del Juzgado de Familia, dado que en este procedimiento existe una fase, la de inventario, cuyo objeto es determinar los bienes que integran la sociedad de gananciales y los privativos de cada cónyuge como paso previo a la liquidación propiamente dicha; inventario que, si existiere controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, se fijará en la sentencia que pone término al juicio verbal que prevé el art. 809.2 de la Lec.

El demandante recurre dicho auto en apelación y arguye que la acción que ejercita es una declarativa de dominio de un bien inmuebles y que la competencia para su conocimiento corresponde al Juez de Primera Instancia y no al Juez de Familia. Sostiene además, en contra de lo que se dice en la resolución recurrida, la sentencia que se dicte por el Juzgado de formación de inventario no tiene efectos de cosa juzgada en cuanto a la titularidad de un bien inmueble. La demandada se opone al recurso.

SEGUNDO.-Para determinar esta cuestión, partiendo que la sociedad de gananciales está disuelta pero pendiente de liquidación, y que se pretende una sentencia declarativa del dominio por parte del demandante de un determinado bien inmueble, lo que pasa por determinar si ese bien es privativo o ganancial, entiende la sala que esta cuestión ha de resolverse en el procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial, dirigido a determinar qué bienes deberán integrarse en la masa común de bienes y derechos, sujeta a determinadas cargas y obligaciones.

En este sentido cabe citar la sentencia del TS de 8 de julio de 1999, que declaró: “ El conocimiento de los procesos de separación matrimonial y de divorcio corresponde, con competencia exclusiva y excluyente, a los Juzgados de familia en las poblaciones donde existan… Como la sentencia firme recaída en dichos procesos produce, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial (art. 95 CC), es evidente que la liquidación de dicho régimen económico matrimonial (en el caso que nos ocupa, la sociedad de gananciales), en cuanto consecuencia necesaria de dicha sentencia firme, solamente puede lograrse (a falta de acuerdo entre las partes) en trámite de ejecución de la expresada sentencia, por lo que la competencia funcional para conocer de tal ejecución de sentencia corresponde exclusivamente al juez que la dictó (…) y no a ningún otro Juzgado a través de un proceso declarativo ordinario autónomo e independiente.”

También procede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1994, dispuso “Los Juzgados de Familia (…) tienen una competencia objetiva perfectamente delimitada, pues es exclusiva en cuanto se les atribuye por disposición expresa legal el conocimiento de las cuestiones comprendidas en el Titulo IV del CC y aquellos otros que en materia de familia le sean otorgadas legalmente. Esta atribución competencial es de significado negativo, en cuanto no pueden conocer dichos Juzgados otras materias de las explicitadas.

Ahora bien según la jurisprudencia reseñada, el Juzgado de Primera Instancia nº53 de Madrid no debería ser competente para resolver sobre el carácter privativo o ganancial de una plusvalía generada en una finca de carácter privativo, en relación con una sociedad de gananciales disuelta, cuya liquidación está pendiente de ser realizada. En este sentido, consideramos que corresponde al Juzgado de Primera Instancia y Familia nº 80 de Madrid, conocer el asunto, puesto que fue el Juzgado que dictó Sentencia de divorcio.

Por todo ello, conforme a lo así razonado, se estimaba en la transcrita sentencia de 26 de junio de 2013 la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, así como falta de competencia objetiva del Juzgado de primera Instancia.

Dicha sentencia fue recurrida en casación y confirmada por el TS en sentencia de 21 de diciembre de 2015 con los siguientes argumentos:

  1. El art. 248 LEC, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que “no tenga señalada por la Ley otra tramitación”, y de su apartado 3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán “en defecto de norma por razón de materia.”

  1. Dentro del Libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el Capítulo II del Título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (art. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art.810), con una variante más para el régimen de participación.

  1. De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges “podrá” solicitar la liquidación (art. 810.1 LEC), lo que significa a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.

CUARTO.- En consecuencia, la pretensión que se formula en el presente procedimiento es de la competencia del Juzgado de Familia núm. ….. de Madrid, que primero conoció del divorcio del matrimonio y consiguiente disolución de la sociedad de gananciales, y ante el que después se promovió procedimiento que tenía por objeto la liquidación de la ganancialidad, mediante demanda para la formación del inventario de bienes, donde no habiendo acuerdo entre las partes se convocó a vista de juicio verbal, cuya sentencia, susceptible desde luego de recurso de apelación producirá una vez alcanzada firmeza, a criterio de la Sala, efectos de cosa juzgada.

La SAP Madrid, Sección 21 de julio de 2016, concluye positivamente tal alcance: “Primero, porque el precepto aplicable es el art. 809.2 de la LEC y no el art. 810.5 y menos aún el art. 787.5.2º de la LEC, que se refiere al procedimiento de la división de herencia (…); y, segundo, porque si bien este último precepto expresamente no otorga efectos de cosa juzgada a la sentencia que recaiga en el incidente de oposición a las operaciones divisorias de la herencia, lo más cierto es que el art.809.2 no contiene igual previsión para el incidente de formación de inventario en la liquidación de la sociedad de gananciales, y siendo aplicable la normativa del juicio verbal, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 447.4 de la LEC.

En tercer lugar, porque entre aquel procedimiento y el de que ahora se trata se da perfecta identidad objetiva, porque las cantidades pecuniarias reclamadas por el demandante por los pagos efectuados con dinero privativo suyo, entre la fecha en el que se declara extinguida la sociedad de gananciales, y la fecha de la sentencia de separación matrimonial, ya lo fueron en aquel procedimiento que el hoy actor-impugnante pretendió incluir como crédito a su favor en el pasivo de la sociedad de gananciales, para concluir esta audiencia Provincial que no pueden ser computados en las operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales, sin que el artículo 1438 CC contemple, en modo alguno, su ulterior resarcimiento, ahora pretendido por el demandante.”

La parte demandante insiste en la impugnación de la sentencia de instancia, pero debemos desestimar tal alegación, ya que, como nos recuerda la Sentencia dictada por la Sección 9 de esta misma Audiencia Provincial: “Si bien no cabe desconocer la existencia de otros criterios sobre el efecto de cosa juzgada de la sentencia o auto que apruebe la liquidación de inventario, en el procedimiento establecido en el artículo 809 de la LEC, a juicio de esta Sala debe entenderse que el auto o sentencia que se dicte en el procedimiento que se fija en el artículo 809 de la LEC tiene efectos de cosa juzgada, en la medida que solo se remite en el artículo 81o de la LEC al trámite de los artículos 785 y ss, proceso para la división de herencia, cuando no exista acuerdo entre las partes en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, pero no en el procedimiento que establece el artículo 809 de la citada Ley para la formalización del inventario, en la medida que dicho auto se dicta en virtud del acuerdo de las partes, o en su defecto la sentencia se dicta una vez que las partes han podido proponer todas las pruebas que han estimado oportunas para la determinación del activo y del pasivo de la sociedad legal de gananciales.”

QUINTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, debe entenderse que el Juzgado de Primera Instancia núm. 92 ha apreciado correctamente su falta de competencia para el conocimiento de esta litis planteada en los términos referidos, pues la cuestión sobre los bienes que han de integrarse en el inventario, y su naturaleza privativa o ganancial, es competencia del Juzgado de Familia núm. ….. de Madrid.