Novedades Legislativas – Ley Orgánica 8/2021 de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia de género

Ley orgánica 08/2021 protección menores

El pasado 5 de junio de 2021 el Boletín Oficial del Estado publicó la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia de género.

Esta ley combate la violencia sobre la infancia y la adolescencia desde una visión integral, otorgando prioridad a la prevención, la socialización y la educación, tanto entre las personas menores de edad como entre las familias y la propia sociedad civil, y establece medidas de protección, detección precoz, asistencia, reintegración de derechos vulnerados y recuperación de la víctima.

Origen de la reforma

Esta ley orgánica, tiene sus orígenes en diversos referentes normativos y tratados internacionales para garantizar la protección de los derechos de las personas menores de edad.

  • Artículo 39 de la Constitución Española que establece que: Los poderes públicos deben asegurar la protección integral de los niños/as.
  • Convenios y tratados internacionales.
  • Convención de los derechos del niño ONU 1989. Ratificada por España en 1990.
  • Estrategia del Consejo de Europa 2016-2021,  para la defensa de los derechos del niño/a,  dirigida a los estados miembros para legislar y erradicar todo tipo de violencia infantil.

Legislación Española

La legislación española ha incorporado importantes avances en la defensa de los derechos de los menores, así como su protección frente a la violencia:

Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia

Ley orgánica 08/2021 protección menores

ESTRUCTURA DE LA LEY

> Definición de Violencia

La ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los niños y adolescentes a su integridad física, psicológica y moral, frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.

Violencia:

“Toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital.”

 

Ley orgánica 08/2021 protección menores - definición violencia

Por esta Ley se modifica el artículo 1 de la LO 1/2004 sobre Violencia de Género para hacer constar que la violencia de género a que se refiere dicha ley también comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad.

> TITULO I

Recoge los derechos de los niños y adolescentes frente a la violencia, entre los que se encuentran su dereho a la información y asesoramiento, a ser escuchados, a la atención integral, a intervenir en el procedimiento judicial o la asistencia jurídica gratuita.

En relación con el derecho de las víctimas a ser escuchadas, el Texto dispone que se tomarán las medidas para impedir que planteamientos teóricos o criterios sin aval científico que presuman interferencia o manipulación adulta, como el llamado Síndrome de alienación parental, puedan ser tomados en consideración.

> TITULO II

En este título, destaca el deber de comunicación de toda situación de violencia

    • General para todo ciudadano
    • Cualificado para Centros profesionales
    • Obligación AAPP. Mecanismos para su efectividad.
    • Comunicación por los propios niños.
    • Medios electrónicos
    • Carácter Gratuito
    • Obligación de comunicar cualquier contenido de abuso y violencia.

> TITULO III

Pone foco en los Centros Educativos

    • Coordinación de bienestar
    • Protocolos de actuación
    • Formación en Seguridad digital

> TITULO IV

Trata la actuación en los Centros de protección de menores

    • Protocolos de detección.
    • Remisión e Intervención Ministerio fiscal

> TITULO V

Relativo a la organización Administrativa

    • Registro Central de Violencia contra la infancia
    • Certificación negativa para ciertos trabajos
    • Silencio negativo solicitud de cancelación de antecedentes

OTROS PUNTOS

Disposición  Adicional: Dotación Presupuestaria

Disposición Final: 6 meses de creación Consejo Estatal de Participación de la infancia y la adolescencia

Mandatos al Gobierno

    • Ley Especialización Jurisdicción
    • Ley especialización Ministerio Fiscal
    • Procedimiento para la determinación de la edad de los menores

Mandato a las CCAA: Equipos de asistencia a los órganos judiciales

Reformas del Código Civil

 

Ley orgánica 08/2021 protección menores - reforma código civil

  • Artículo 92: refuerza el interés del menor.
  • Artículo 154: Contenido de la patria potestad
  • Artículo 158: adopción de medidas cautelares.
  • Artículo 175.5: Plazo para la cesación de la tutela de las entidades públicas.
  • Se modifica el artículo 92 CC, para reforzar el interés superior del menor en los procesos de separación, nulidad y divorcio, así como para asegurar que existan las cautelas necesarias para el cumplimiento de los regímenes de guarda y custodia.
  • Se modifica el artículo 154 CC, a fin de establecer con claridad que la facultad de decidir el lugar de residencia de los hijos menores de edad forma parte de la potestad que, por regla general, corresponde a ambos progenitores.Salvo suspensión, privación de la potestad o atribución exclusiva de dicha facultad a uno de los progenitores, se requiere el consentimiento de ambos o, en su defecto, autorización judicial para el traslado del menor, con independencia de la medida que se haya adoptado en relación con su guarda o custodia.
  • Se modifica el artículo 158 CC, con el fin de que el Juez pueda acordar la suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o el ejercicio de la guarda y custodia o del régimen de visitas y comunicaciones, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.

Contempla la posibilidad de adopción judicial de las siguientes medidas:

Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:

    • Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
    • Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
    • Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

Introduciendo de forma expresa:

    • La prohibición de aproximarse,
    • De comunicarse y cualquier otra necesaria,
    • Suspensión cautelar de la patria potestad y guarda y custodia.
  • Otras reformas que afectan a la protección de los menores: Reforma del artículo 94 del CC

Modificado por la Ley 8/2021 de medidas de apoyo a las personas con discapacidad.

Supone una modificación radical del artículo en relación al régimen de VISITAS Y COMUNICACIONES con los hijos.

El criterio general es siempre la suspensión cuando:

    • Iniciación proceso penal incoado, contra la vida, integridad física, libertad, integridad moral o indemnidad sexual.
    • Otro cónyuge, hijos.
    • Indicios fundados de violencia de género o violencia doméstica.

La excepcionalidad pasa a ser el establecimiento de visitas.

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.

No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.

Principales reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

 

Ley orgánica 08/2021 protección menores - lecrim

> Cuatro. Se modifica el apartado primero del artículo 416, que queda redactado como sigue:

«Están dispensados de la obligación de declarar:

  1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

1.º Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección.

2.º Cuando se trate de un delito grave, el testigo sea mayor de edad y la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

3.º Cuando por razón de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa. A tal efecto, el Juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver.

4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.

5.º Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.

 

> Artículo 449 ter.

Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la audiencia del menor como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad y apoyos necesarios.

La autoridad judicial podrá acordar que la audiencia del menor de catorce años se practique a través de equipos psicosociales que apoyarán al Tribunal de manera interdisciplinar e interinstitucional (….)

En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la audiencia del menor, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo. La declaración siempre será grabada y el Juez, previa audiencia de las partes, podrá recabar del perito un informe dando cuenta del desarrollo y resultado de la audiencia del menor.

Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la audiencia del menor se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.

Entrada en vigor de la reforma

La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, entra en vigor el 25 de junio de 2021, a los 20 días de su publicación en el BOE.

Excepto lo previsto en los artículos 14.2 y 14.3, 5.3, 8, 35, 48.1 b) y c), que se aplicarán a los 6 meses de la entrada en vigor de la ley, siendo destacable el Artículo 14.2 y 14.3 relativo a la designación urgente de letrado de oficio y procurador.

 

Este artículo ha intentado esquematizar y actualizar las principales cuestiones que debemos tener en cuenta en orden a la protección de la infancia y adolescencia en nuestra normativa actual, esperando que te pueda servir de guía o ayuda para tu trabajo o información, pero para cualquier cuestión concreta no dudes en contactar con nosotros, pues la realidad puede ser más compleja que las previsiones legislativas y tenemos en nuestro despacho profesionales dispuestos  a ayudarte.