Sentencia de responsabilidad patrimonial – Mala praxis médica

Sentencia por mala praxis médica

Recurso contencioso administrativo. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Relación directa de causalidad entre la manipulación quirúrgica a la que se somete el paciente con los consiguientes daños y secuelas. Se produce una incorrecta colocación del catéter por donde se suministró la anestesia durante 12 horas que dura la operación, lo que provocó un ictus isquémico agudo de perfil embólico tras cirugía y manipulación carortídea.

Se establece la existencia de una mala praxis médica al no ofrecer “una explicación  razonable  de por qué dicho error no fue detectado en las 12 horas que duró la intervención (…) a la luz de la variedad de  comprobaciones  que  se podían haber llevado a cabo para establecer la ubicación real del catéter.”

No se puede además desprender del consentimiento firmado por el paciente que la intervención podía presentar las complicaciones ya fueran infecciosas, mecánicas o trombóticas, (…), como consecuencia de la punción accidental de la arteria.

No se trata de un riesgo propio de la intervención sino de una defectuosa ejecución de la misma.

Por todo ello procede apreciar la existencia de una relación de causalidad entre la actuación médica desarrollada y el perjuicio antijurídico que sufre el recurrente, por lo que procede declarar la responsabilidad administrativa por los daños causados. Se condena a la administración al pago de una indemnización de 150.000 € más los intereses legales.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO – …

SENTENCIA Nª …

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE …

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Iltmos. Sres:

Presidente y Magistrados

En …, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad …, el recurso contencioso administrativo número …, promovido por D. – representado por la procuradora Dª. –  y defendido por la letrada Dª Susana Martínez Novo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente ante la Administración en fecha 26 de octubre de 2012; resultando demandada la Administración que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO. – La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO. – Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO. – Se señaló la votación para el día 13-12-16 del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO. – En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. ….

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO. – La recurrente solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que, previa estimación del recurso interpuesto, se declare: Que los hechos descritos en la demanda son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la administración demandada; 2.- El derecho del recurrente a percibir una indemnización con cargo a la administración sanitaria demandada por un importe de 641.692 €, por los daños y secuelas producidas, más los intereses legales correspondientes.

La parte actora fundamenta su pretensión sobre la existencia de una relación directa de causalidad entre la manipulación quirúrgica a la que se somete al paciente el día 5 de septiembre de 2011, la punción y canalización carotidea, con el posicionamiento incorrecto del catéter y el cuadro neurológico manifestado en el postoperatorio inmediato, con los consiguientes daños y secuelas. Para la parte el resultado dañoso no se trata de la plasmación de un riesgo propio de la anestesia, sino el fruto de una incorrecta colocación del catéter por donde se suministró la anestesia durante 12 horas, lo que constituye una vulneración de la “lex artis» propia de los médicos anestesistas. Una vez realizada la cirugía el paciente fue trasladado a la unidad de reanimación y tras verificarse la existencia de graves problemas para su reanimación, se realizó control ecográfico donde se objetiva catéter venoso central en la luz de la arteria carótida interna derecha.

A lo anterior se une, según el escrito de demanda, que al señor …  no se le informó con carácter previo a la cirugía de la existencia de un riesgo de esta naturaleza, sin que le conste a la parte la existencia del consentimiento informado respecto a la anestesia relativa a la intervención que  le  fue  practicada  en la  fecha  indicada.

El resultado de todo ello asegura la parte es que, como consecuencia de la intervención y al despertar de la sedación, se objetivó una hemiplejía izquierda y la resonancia magnética cerebral y TAC dieron lugar a que se le diagnosticara la existencia de un ictus isquémico agudo de perfil embólico tras cirugia y manipulación carortídea.

La valoración económica del daño se establece en la demanda en función de los 297 días de curación, impeditivos, la valoración de las secuelas en 148 puntos (deterioro moderado las funciones cerebrales superiores integradas, hemiparesia moderada, trastorno orgánico de la personalidad, perjuicio estético importante). Asimismo se reclama por la incapacidad permanente total para su profesión de director artístico por afectación de la función ejecutiva en memoria de trabajo y por la necesidad de ayuda y supervisión constante de una persona; la cuantificación de todo Jo cual asciende a 641.692,13 €.

Por su parte la administración demandada, que contestó a la reclamación presentada por silencio administrativo, sostuvo la correcta realización del acto médico de tal modo que existió una correcta colocación inicial del catéter, sin que se concrete si pudo haber un desplazamiento del mismo al mover al paciente, ni el momento en que se produjo la punción accidental. Para la demandada la actuación de los médicos que intervinieron fue adecuada a la lex arties y así se expresa en los informes del jefe de servicio, doctor …, obrante en los folios 97 a 102, y en el informe emitido por el doctor …, obrante en los folios 116  a 136 del expediente.

Se añade por la representación procesal de la Administración que las lesiones por las que se reclaman constituyen un riesgo propio de la intervención, de la que fue correctamente informado el paciente pues consta en el expediente administrativo la hoja de consentimiento informado de la anestesia.

En cuanto a la cuantía indemnizatoria se considera absolutamente injustificada por cuanto se ignoran las determinaciones del real decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, desarrollado y actualizado por la resolución de 24 de enero de 2012, y cuyo ordinal primero, punto 8, determina la incompatibilidad de las indemnizaciones con una renta vitalicia, al prever la sustitución de aquellas por ésta. En igual sentido la cantidad reclamada ignoraría según la demandada las determinaciones del ordinal segundo 2, relativo a los límites indemnizatorios en los supuestos de incapacidades concurrentes

SEGUNDO. – Con carácter previo a abordar las cuestiones que afectan al fondo del presente recurso debe recordarse que la responsabilidad de las administraciones públicas como consecuencia de la prestación de la asistencia sanitaria tiene unos contornos propios dentro del sistema general de la responsabilidad administrativa. Así lo ha recordado, entre diversas resoluciones, la reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo, de 10 julio 2007 (RJ 2007\4772) que, en su fundamento de derecho cuarto, señalaba:

«Por otra parte, en relación con el carácter objetivo o de resultado de la responsabilidad patrimonial, cabe hacer referencia a la doctrina general que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 (RJ 1994, 2722), que cita las de 19 enero y    7 junio 1988, 29 mayo 1989 (RJ 1989, 3916), 8febrero 1991 (RJ 1991, 1214) y 2 noviembre 1993 (RJ 1993, 8182), según la cual: «esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar» (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 [RJ 2000, 9384] y 30-10-2003 [RJ 2003, 86031).

Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar,  en todo  caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 (RJ 2003, 359), por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 (RJ  2001, 1817), señala que «en  el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el  elemento  de  la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo  causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato  de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia  pos/operatoria,  se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999, 114, 329), que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial/ tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto. «

Entendiéndose por tanto que en materia de responsabilidad derivada de la actuación médica, el criterio básico es el de la «Lex Artis», configurándose la obligación del profesional de la medicina como de medios y no de resultados, de tal forma que la obligación de la administración sanitaria es prestar la debida asistencia y no la de garantizar en todo caso la curación del enfermo, por quedar ello fuera del alcance del conocimiento humano. En tal sentido, la «Lex Artis», constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos imponiendo al profesional la obligación y el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.

En este sentido, cabe recordar la singularidad de la actividad médica que aparece de manera incontestable como una ciencia no exacta. El estado actual de la medicina no puede asegurar en la totalidad de los casos el final exitoso de su actividad. Consecuentemente, la responsabilidad de los profesionales sanitarios aparece configurada en nuestro derecho como a una obligación de medios o de actividad y nunca vinculada a una obligación de resultado. Como se ha puesto de relieve, en la mayor parte de las ocasiones el acto médico no tiene naturaleza de contrato, sino que será la consecuencia de la prestación de un servicio público.

La aparición de una corriente jurisprudencia\ tendente a objetivar la responsabilidad  en  campos concretos como son las transfusiones de sangre, aplicación de vacunas, la utilización  de material clínico altamente sofisticado, la aplicación de instrumental  médico en mal estado   o la cirugía estética y la ortodoncia no ha significado excluir toda idea de  culpa  en  este ámbito, convirtiendo la actividad médica en un deber de obtener un resultado  exitoso.

La condición humana está sometida a eventos como la enfermedad o la muerte y los profesionales, aun con la mayor de la diligencia posible, no pueden evitarlos. Una responsabilidad exclusivamente objetiva del funcionamiento del  sistema  sanitario  excedería de las posibilidades de la hacienda pública y, como ha indicado el Tribunal Supremo, ello se traduciría en una inhibición de los profesionales de la medicina ante los casos difíciles. Así la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7-2-90 sostuvo que: «…la exigencia de una responsabilidad objetiva del actuar médico, y concretamente las  intervenciones  quirúrgicas, es decir, el responsabilizarse como consecuencia de su simple actuar profesional, sin consideración alguna de si su actuar fue correcto por plena y absoluta adaptación a los medios de curación posibles a emplear supondría el cercenar su actuar pues lógicamente se inhibiría de hacerlo,  con evidente  perjuicio para  el paciente  y la sociedad  en  general  ante el temor, en casos delicados, de que a pesar de actuar correctamente, o sea con plena adaptación   a los medios y técnicas a emplear, el resultado favorable al paciente no llegara a  obtenerse».

CUARTO.- Como hechos básicos para el análisis de la atención sanitaria dispensada cabe consignar los siguientes que se consideran probados a la vista de la prueba documental y pericial que ha sido aportada a las actuaciones:

l. D. …, nacido el 25 de septiembre de 1968, tuvo un accidente de tráfico en Peñíscola (Castellón) como consecuencia del cual sufrió una fractura supracondiliar abierta del fémur derecho, a raíz de la cual hubo de ser intervenido quirúrgicamente en diversas ocasiones en el hospital universitario …, y resultó precisa una última intervención de cirugía reconstructiva, por presentar pérdida de sustancia en cara anterior de rodilla derecha  con  defecto  de dermis y tejido subcutáneo y de pérdida  de  tendón rotuliano,  operación que  se realizó el 5 de septiembre de 2011, bajo anestesia  general.

2. Una vez realizada la cirugía el paciente fue trasladado a la unidad de reanimación donde se comprobó que «se registra una onda de arteria. De inmediato se realiza visión mediante ecógrafo y se objetiva que el catéter venoso central está ubicado en la luz de la arteria carótida derecha, por lo que se retira dicho catéter». «Tras el ingreso en la unidad de reanimación el paciente se extuba sin problemas pero neurológicamente se aprecia hemiplejía izquierda» (informe del jefe de servicio Dr. …, folio 102 del E.A). En el TAC craneal «se observan en el hemisferio derecho lesiones compatibles con áreas de infarto de probable origen embólico». (Informe médico pericial del Dr. … folio 118 del E.A).

3. Consta en los folios 466 y 467 del expediente administrativo (CD 281-12 La Fe) hoja del consentimiento informado de la anestesia general correspondiente a la intervención de 05-09-11 en el que respecto a los riesgos propios, se establece (apartado 6): «aparte del riesgo de la intervención quirúrgica, del que me informara el médico cirujano, la administración de la anestesia, como sucede en todo procedimiento médico, conlleva una serie de riesgos, que son aceptados de acuerdo con la experiencia y el estado actual de la ciencia médica y que pasarnos a enumerar: – Punción accidental de la arteria. Pinchazos repetidos por dificultad en la introducción del catéter venoso, que pudiera condicionar salida de la vena de los diferentes fármacos empleados en la anestesia y provocar desde un simple enrojecimiento hasta problemas circulatorios locales».

4. En el informe del alta definitiva en fecha 28-06-12 se estableció el diagnóstico siguiente: «ictus isquémico, hemiparesia izquierda espástica, seudoartrosis de fémur derecho, prótesis de rodilla derecha, DSM-IV-TR F069, trastorno cognoscitivo no especificado F 60.7, cambio de personalidad  debido  a  ictus  (tipo  desinhibido).  Consta en el expediente administrativo (folio 93) informe del hospital  de  …, donde fue atendido el paciente en su unidad de daño cerebral y en el que se establece respecto a la exploración neuropsicológica: «el paciente en su última valoración neuropsicológica (13-11-12), presenta dificultades en atención, tiempos de reacción,  memoria  anterógrada   verbal  y  visual,  razonamiento   abstracto,   memoria prospectiva, capacidad de planificación y praxis visioconstructiva. A nivel conductual presencia de desinhibición e impulsividad. Previamente durante su ingreso hospitalario, y posteriormente de forma ambulatoria, ha participado en proceso de rehabilitación de las dificultades descritas. Se ha conseguido mejoría funcional asociada interiorización de estrategias de compensación de las dificultades, dificultades que persisten sin evolución favorable desde la valoración anterior, (marzo 2012). En la actualidad vive solo y realiza actividades relacionadas con la actividad laboral previa, aunque precisa supervisión constante de familiares y vecinos». (Informe obrante al folio 93 del expediente)

5. Se debe reseñar que la documentación acompañada en la demanda relativa a  la  actividad laboral y profesional previa del  recurrente  no permite  establecer  el alcance de la actividad profesional referida como de bailarín, coreógrafo,  dirección  y producción de teatro y danza, en tanto que el único elemento aportado al efecto es la existencia de una beca de ayuda a  la  formación  de  profesionales iberoamericanos para realizar los cursos de «dramaturgia y dirección» y «y creación de proyectos escénicos».

Expuesto lo anterior resulta básico para el establecimiento de una relación de causalidad entre la actuación médica y los daños que sufren recurrente el valorar la prueba pericial e informes de contenido pericial aportado a las actuaciones. En tal sentido debe reseñarse que no se ha propuesto, ni practicado en consecuencia, prueba pericial a cargo de perito de designación judicial, lo que hubiera permitido posiblemente arrojar mayor luz sobre las posiciones controvertidas de las partes.

Así, fue aportado al procedimiento dictamen pericial a cargo de perito de  la  parte  actora suscrito por el facultativo Dr. …, médico especialista en medicina legal  y forense  y en psiquiatría en cuyas consideraciones médico legales se establece que: «se  le cogió una vía central en el cuello y, el profesional que lo hizo, en vez de catéterizar la vena yugular lo introdujo en la arteria carótida interna derecha! Y se le conectó la medicación correspondiente… Esto hizo que la sangre que debía ir al encéfalo, se diluyera hasta el punto  que produjese el ictus al disminuir la cantidad de oxígeno que debía transportar, siendo equivalente a una isquemia cerebral vs. infarto cerebral. Esto es una mala praxis en toda regla. La punción venosa se caracteriza porque, al hacerlo, la sangre que refluye por el catéter lleva poca presión y sale de forma continua. Cuando se punciona una arteria, la sangre sale con mucha presión y sale pulsante (coincidente con el latido cardiaco) lo que indicaría  el profesional que ha pinchado una arteria se debe sacar el catéter. Si no se comprueba esto, la medicación actúa como un émbolo y se produce la isquemia en la zona de irrigación de la arteria, en este caso la mitad derecha cerebral, con las graves consecuencias que de esto se derivan (como en este caso).  La arteria carótida interna está profunda, lo que hace pensar que  la aguja del catéter, se introdujo perpendicular en el cuello y no con una gran inclinación, casi paralela a la piel, para funcionar sobre la vena yugular, que está muy superficial.  Esto indica  una mala técnica, por desconocimiento anatómico y es una mala praxis del personal que ha hecho la punción, derivándose unas lesiones importantes irrecuperables que son ajenas a la buena praxis médica y que, por lo tanto, el paciente no debía soportar al no ser inherentes al  acto en sí».

El dictamen pericial fue objeto de ratificación y aclaración a presencia judicial y de las partes en fecha 15 de julio de 2015.

En sentido contrario a la existencia de mala praxis se muestran los informes, no ratificados a presencia judicial, del jefe de servicio de anestesia-reanimación de adultos Dr. … y el del doctor …, especialista en anestesiología y reanimación.  En el primero de  los informes se describen las maniobras realizadas para la canalización de la vena central indicando que: «la colocación correcta se detecta por aspiración de sangre de forma suave por cada una de las luces. Si no se detecta esta salida de sangre, o dicha salida de sangre es muy brusca, podemos encontramos en una arteria y no la vena. Esto último no supone problema, pues se retira el catéter y se punciona vena subclavia o yugular interna contralateral… No se evidencia, a lo largo de la intervención (según consta en la ficha anestésica), ningún tipo de problema en los parámetros de saturación arterial de 02, carbónico espirado, tensión arterial (rango entre 80-105 mmHg) y frecuencia cardiaca 75-85 1pm). El informe refiere en su punto 11: «sí quiero dejar constancia que el paciente fue cambiado de posición para poder realizar la intervención pasando de decúbito supino a decúbito lateral derecho y  posteriormente  a  decúbito supino. En ningún momento se objetivó ningún problema en relación con la punción realizada». Por último, se establece que: «el porcentaje de punción accidental de la arteria carótida cuando se intenta una canalización de la vena  yugular interna  es de 1,69%  (Shah  et al) aunque otros autores (Oliver WC Jet al) refieren porcentajes entre el 3-15%,  es decir  es  una técnica no exenta de complicaciones. Como hemos comentado, en el consentimiento informado para anestesia general, y en el apartado 6 de riesgos, en el primer punto queda descrita, claramente, la punción accidental de la arterial al intentar canalizar una  vena,  pudiendo provocar diferentes tipos de problemas». El informe concluye que los facultativos intervinientes en el proceso anestésico actuaron de acuerdo con la «]ex  artis».

Por su parte el informe pericial del doctor … concluye que: «la técnica anestésica utilizada es correcta. La punción accidental de una arteria durante un intento de canalización venosa es una complicación que está recogida en la literatura médica y que en el caso de la carótida ocurre entre un un 1-2% de los intentos de canalizar la yugular interna.  El hecho de  que no se observase reflujo de sangre de forma pulsátil, que nos hubiese indicado el posicionamiento incorrecto del catéter, pudo deberse a las causas referidas anteriormente (hipotensión moderada, bombas de perfusión  conectadas,  sistemas  de  difusión  y calentamiento de líquidos, etcétera), sin que sea posible deducir con exactitud de la documentación aportada cuál o cuáles de ellas impidió  saber que el catéter  estaba localizado  en la arteria».

Ambos informes no proporcionan una explicación convincente acerca de por qué motivos los facultativos intervinientes no pudieron detectar los signos que de manera inequívoca hubieran permitido apreciar que el catéter se encontraba  en la arteria carótida  interna derecha en lugar  de en la vena yugular (la sangre sale con mucha presión y sale coincidente con el  latido cardiaco) y lo señalado por el jefe de servicio en torno a la existencia de consentimiento informado no se ve corroborado por la documentación existente en el procedimiento administrativo como después se razonará.

Durante el curso de los autos continuó la tramitación del expediente administrativo y fue admitido en un el informe de la inspección médica de 20 de agosto de 2015 en el que se señala:

«el porcentaje de pacientes portadores de un catéter que pueden presentar complicaciones ya sean infecciosas, mecánicas o trombóticas pueden llegar al 20%. Así pues el riesgo de complicación siempre está presente.

En el caso que nos ocupa se supone que se eligió el mejor sitio para la punción entre los disponibles, el técnicamente más factible y en el que el actuante tuviera más  experiencia, aunque no hay constancia en la HC de cuales fueron estas circunstancias, ni  si se produjo  a una incidencia al realizar el procedimiento de canalización,  datos  que no se registran  en la hoja de anestesia. No hay constancia tampoco, de cuál fue la verificación que se realizó con objeto de confirmar que la canalización de la VYI se había realizado con éxito, porque el catéter aunque efectivamente estaba funcional, permeable, pero en localización distinta a la pretendida, esto es, en la ACI. Durante la intervención no se detectó ningún problema en relación a la punción realizada, posiblemente porque la punción y canalización  se realizaron  ya con el paciente bajo anestesia y con cifras de  tensión  arterial  (TA) relativamente  bajas… La posibilidad de una punción errónea es una situación que se puede dar en los intentos de canalización, y la probabilidad de la misma depende de la vía escogida,  como  consecuencia  de esto, y entre otras complicaciones, cabe que pueda ocasionar la movilización y desprendimiento de un fragmento de ateroma y el subsiguiente embolismo   cerebral.»

De las conclusiones de este último informe se destaca que: «al paciente se le puncionó y canalizó inadvertidamente una vía arterial (ACI), error no detectado en el momento de la punción, ni durante el resto de la intervención quirúrgica que duró 12 horas y media, administrándosele el total de los fluidos necesarios por vía arterial Jugar de la VYI… Los procedimientos y protocolos anestésicos aplicados en cuanto indicación y supervisión  fueron los correctos y adecuados al tipo de intervención quirúrgica de larga duración realizada… No consta sin embargo por no estar descritos, que comprobaciones rutinarias se llevaron a cabo sobre la ubicación del catéter: manométrica, onda arterial pulsátil, control de la sangre, gasometria, etcétera».

La valoración conjunta de tales elementos probatorios debe ponerse en conexión con los aspectos controvertidos respecto de la asistencia sanitaria prestada y en tal sentido no se ha ofrecido una razón convincente acerca de porqué se puncionó la arteria carótida  interna  derecha en lugar de la vía venosa central. Tampoco se ha ofrecido una explicación  razonable  de por qué dicho error no fue detectado en las 12 horas que duró la intervención siendo las circunstancias reseñadas en los informes inicialmente aportados por la administración demandada escasamente convincentes a la luz de la variedad de  comprobaciones  que  se podían haber llevado a cabo para establecer la ubicación real del catéter. En tal sentido el informe de la inspección resulta relevante al subrayar que no hay constancia de cuál fue la verificación que se realizó con objeto de confirmar que la canalización se había realizado con éxito y en su conclusión 4 se establece que no consta sin embargo por no estar descritos, qué comprobaciones rutinarias se llevaron a cabo sobre la ubicación del catéter de las varias que  allí se describen.

No se puede considerar que el apartado 6 de la hoja de consentimiento, en los términos que consta redactada de la historia clínica, y que han sido transcritos anteriormente, diera cumplida noticia de que la intervención podía presentar las complicaciones ya fueran infecciosas, mecánicas o trombóticas, de las que habla el doctor Barrera en su informe, como consecuencia de la punción accidental de la arteria.

A este respecto en la conclusión cuarta del informe de la inspección se estableció que: «la complicación sufrida por el paciente: punción arterial de una arteria estaba descrita en el formulario de consentimiento informado de anestesia general, que menciona la punción arterial accidental, pero sin que en dicho documento se llegue a describir la posibilidad de la canalización arterial y la posibilidad de embolismos arteriales derivados de la punción misma y/o posterior canalización y detectada durante el tiempo de la intervención quirúrgica».

Dificilmente se podía informar al paciente de la posibilidad de que la canalización se hiciera incorrectamente en la arteria carótida interna en lugar de en la vena yugular interna, en la medida que no se trata de un riesgo propio de la intervención sino de una defectuosa ejecución de la misma.

Por todo ello procede apreciar la existencia de una relación de causalidad entre la actuación médica desarrollada y el perjuicio antijurídico que sufre el recurrente, por lo que procede declarar la responsabilidad administrativa por los daños causados.

QUINTO.- Debemos establecer por tanto el alcance y la cuantificación de los daños sufridos y en este sentido consta en los autos tanto el dictamen pericial suscrito por el Dr. … como el informe de la comisión de valoración del daño corporal.

Cabe reseñar en primer lugar respecto del periodo de incapacidad temporal que concurren 283 días impeditivos, de los cuales 268 fueron de estancia hospitalaria, tanto en el hospital … como en el hospital …, y 15 días lo fueron de baja impeditiva.

En cuanto al alcance de las secuelas vienen referidas a la hemiparesia moderada, el deterioro moderado de las funciones cerebrales y el trastorno orgánico de la personalidad moderado y se consideran más adecuada a los elementos de hecho aportados y en particular al informe del hospital … obrante en las actuaciones la valoración contenida en el informe de la comisión de valoración del daño corporal aportado, opinión que se considera particularmente cualificada en razón de la especialización del órgano y garantía de la objetividad en su composición. Junto a lo anterior procede ponderar la existencia un perjuicio estético de carácter muy moderado por basarse únicamente en la hemiparexia existente.

Lo anterior hay que a valorarlo la luz de que no ha quedado acreditada la realidad y alcance del ejercicio profesional previo ni consta declaración alguna de invalidez, sin que por otra parte pueda presumirse que las secuelas existentes impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado, teniendo en cuenta que el informe del hospital … del folio 93 del expediente administrativo precisa que el recurrente «realiza actividades relacionadas con actividad laboral previa».

Tampoco puede considerarse acreditado que el señor … precise de ayuda constante de una persona de forma permanente en la medida en que como refiere el citado informe del hospital … «en la actualidad vive solo … aunque precisa supervisión constante por familiares y vecinos».

En tal sentido el informe pericial aportado por la actora nada establecía sobre ese punto y la necesidad de supervisión no implica la necesidad de contratación de una tercera persona en los términos pretendidos por la parte actora.  Por otra  parte en el informe  del equipo de valoración y orientación para el reconocimiento del grado de discapacidad se establece la improcedencia del concurso de una tercera persona.

Por todo lo anterior y atendiendo a los daños físicos y periodos de incapacidad temporal, con exclusión de los conceptos de incapacidad permanente total para la profesión y de ayuda y supervisión constante de terceros, y valorando las restantes circunstancias subjetivas y  objetivas del caso, y de lo reconocido en supuestos similares como es el caso de la STSJ núm. 565/2008, de 30 de abril, recaída precisamente sobre un supuesto  de hemiparesia  moderada con perjuicio estético moderado, la sala fija a su prudente arbitrio la cuantía indemnizatoria  en 150.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

Todo lo anterior conduce a la estimación parcial del presente recurso, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada- y reconociendo el  derecho  del recurrente a ser indemnizado por ésta en la cantidad de 150.000 €, más los  intereses  legales desde la fecha de interposición  de la reclamación en vía administrativa.

Conforme determina el artículo 139 de la LRJCA no procede una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

I) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por D. …contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente ante la Administración en fecha 26 de octubre de 2012, actuación que anulamos por no ser la misma conforme a derecho, declarando la existencia responsabilidad patrimonial de la administración demandada;

II) reconocer como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 150.000 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación en vía administrativa.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de …. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores  previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo  (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.